feb 09

 

aludidos

 

El juzgado anula la participación, selección y nombramiento del director del IES Monte Neme.


Ante el cúmulo de irregularidades cometidas en el procedimiento de selección y nombramiento del

director del IES Monte Neme, se presentó demanda de recurso contencioso-administrativo con fecha 28

de noviembre de 2008. Con fecha 10 de febrero de 2009 se emite sentencia.


edu-xusta.es.- Febrero de 2009.

[Ver: Análisis comparado] [Ver: EPS y la comisión...] [Ver: Jul08. La comisión...] [Ver: Sep08. Tramposos...]

 

Con fecha 10 de febrero de 2009, el juzgado Nº 1 de lo Contencioso/Administrativo de A Coruña, dicta SENTENCIA sobre el recurso prentado por Javier Macho Eiras contra la resolución de la comisión de selección del director del IES Monte Neme.

Desde edu-xusta.es venimos denunciando las irregularidades cometidas en este y otros procedimientos.

La sentencia falla a favor del recurrente sobre las peticiones formuladas:

1. Que la candidata Mº Jesús Gómez Hermida, directora entonces y candidata seleccionada por la comisión, no reune los requisitos legalmente establecidos para ser admitida como candidata a la dirección.

2. Que en consecuencia se debe anular su participación, selección y nombramiento como directora del IES Monte Neme.

3. Que en la persona del inspector don Emilio Pérez Sánchez se da causa de abstención/recusación para participar en el procedimiento señalado.

 

Publicamos la SENTENCIA íntegra, pero nos merece especial atención y resaltamos los siguientes párrafos:

- Sobre el respeto a los derechos fundamentales:

Asiste al recurrente el derecho constitucional a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, el cual es un derecho de configuración legal ("con los requisitos que señalen las leyes", art. 23.2 CE), por lo que, de una parte, "corresponde al legislador señalar los requisitos oportunos dentro del debido respeto a los principios contenidos en el artículo 103.3 de la Constitución" (STC 10/1989), y de otra, "la igualdad se predica, por tanto, de las condiciones establecidas por la Ley" (STC 27/1991). En consecuencia, la Ley 2/2006 y la Orden de convocatoria antes citada, en la medida en que establecen unos requisitos en los participantes, están estableciendo una exigencia obligada para la calificación de los mismos, como condición legal que no puede soslayarse, si no quiere vulnerarse el principio de igualdad de los participantes que concurren al procedimiento de provisión bajo las condiciones establecidas por la Ley.

- Sobre el respeto a la legalidad.

Las órdenes de la Convocatoria de un proceso constituyen la ley del mismo y, en tal consideración, vinculan tanto a la Administración convocante, como a las Comisiones que han de valorar los méritos computables, y a quienes toman parte en el mismo.

- Sobre la parcialidad de la comisión en cuanto a los requisitos.

Así en el presente caso no se puede admitir la resolución del órgano de selección ya que prescinde sin mas de los requisitos que rigen la convocatoria con alegaciones latas de sentido genérico que incluso tienden a la parcialidad prescindiendo de la imparcialidad que debe presidir su actuación ya que la mención que les consta la observancia el equipo directivo presidido por la Sra. Gómez Hermida del cumplimiento, pese a su omisión, supone valorar los méritos de dicha persona por encima de los de los demás participantes con el solo fundamento de su opinión personal, lo cual no es aceptable.

- Sobre la causa de abstención/recusación.

...se efectuó una denuncia, denuncia que no consta que se haya archivado ni notificado al denunciante subsiste una cuestión litigiosa pendiente entre las partes, por lo que integrando una comisión el denunciado que puede afectar a una valoración de las partes en contienda, debió de haberse abstenido o en su caso haberse pronunciado la Delegación con el archivo de la misma de forma tal que la posición del mismo no quedase viciada.

[Ver: Julio 07]

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